La Ley 38/2002 de 24 de octubre, introdujo en nuestro país los denominados “juicios rápidos”, lo que supuso, de una parte, una mayor participación de los agentes de la autoridad en el proceso penal, y de otra parte, una agilización muy importante de determinados procesos.
Este procedimiento se aplica a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
Aparte de las características ya mencionadas del delito cometido, se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial.
- Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
- Que se trate de delitos flagrantes.
- Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
– Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.
– Delitos de hurto.
– Delitos de robo.
– Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
– Delitos contra la seguridad del tráfico. - Que se trate de un hecho punible cuya instrucción se presuma que será sencilla y se podrá realizar en un plazo breve.
Este procedimiento, no obstante, no se aplicará para aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior ni cuando sea procedente acordar el secreto de las actuaciones dadas las circunstancias del caso.
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